miércoles, 19 de agosto de 2009

Este es el afiche que anuncia la realización del Congreso del que hablamos en la última clase. Hagan click sobre el afiche para verlo en tamaño más grande.

martes, 18 de agosto de 2009

Programa para el Segundo Cuatrimestre


V 14.8.09 El delito imprudente.


M 18.8.09 El delito imprudente.


V 21.8.09 Delito de omisión.
Bibliografía complementaria:
- Jakobs, Günther, La imputación penal de la acción y de la omisión, Colección Cuadernos de Conferencias y Artículos Nº 12, Universidad Externado de Colombia, 1996.


M 25.8.09 Delito de omisión.


V 28.8.09 Preparación y tentativa.
Bibliografía complementaria:
- Sancinetti, Marcelo, Dogmática del hecho punible y ley penal, Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 2003, págs. 15-67.


M 1.9.09 Preparación y tentativa.


V 4.9.09 Autoría y participación.
Bibliografía complementaria:
- Sancinetti, Marcelo, Dogmática del hecho punible y ley penal, Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 2003, págs. 67-105.


M 8.9.09 Autoría y participación.


V 11.9.09 Repaso.


M 15.9.09 Concurso de delitos.


V 18.9.09 Sistema de sanciones.


M 22.9.09 Prescripción de la acción penal. Prescripción de la pena. Indulto. Conmutación. Vencimiento del plazo razonable de duración del proceso.
Bibliografía complementaria obligatoria:
- Pastor, Daniel, Prescripción de la persecución y Código Procesal Penal, Ed. Del Puerto, 1993.


V 25.9.09 Individualización de la pena.


M 29.9.09 Repaso.


V 2.10.09 PARCIAL.


M 6.10.09 Notas. Garantías procesales penales: debido proceso. Juicio previo. Inocencia. In dubio pro reo.


V 9.10.09 Garantías procesales penales (continuación): defensa en juicio. Nemo tenetur se ipsum accusare. Inviolabilidad del domicilio, las comunicaciones y los papeles privados.
Bibliografía complementaria obligatoria:
- Fallos de la CSJN: “Fiorentino” (LL, t. 1985-A, pp. 159 y ss.), “Montenegro” (LL, t. 1982-D, p. 225) y “Rayford” (LL, t. 1986-C, p. 396).


M 13.10.09 RECUPERATORIO.


V 16.10.09 Garantías procesales penales (continuación): imparcialidad del juez. Independencia judicial. Juez natural. Excusación y recusación.
Bibliografía complementaria obligatoria:
- Naddeo, Cecilia, “La imparcialidad del juzgador frente al caso concreto: el problema de los jueces correccionales en la justicia nacional”, en revista Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal – Casación, n° 5, pp. 173-190.


M 20.10.09 El fiscal y el querellante. La policía.
Bibliografía complementaria obligatoria:
- Maier, Julio B. J., Derecho procesal penal, t. II, págs. 294-386.
- Guzmán, Nicolás, “La objetividad del fiscal (o el espíritu de autocrítica). Con la mirada puesta en una futura reforma”, en Revista de Derecho Procesal Penal, volumen 2008-2 “La actividad procesal del Ministerio Público Fiscal – III”, Ed. Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2008.
- Córdoba, Gabriela/Pastor, Daniel, “La policía en el Estado de derecho latinoamericano: el caso Argentina”, en Ambos, Kai/Gómez Colomer, Juan Luis/Vogler, Richard, La policía en los Estados de derecho latinoamericanos, Ed. Ibáñez, Bogotá, 2003, pp. 45-77.


V 23.10.09 El imputado y la defensa técnica.
Bibliografía complementaria:
- Maier, Julio B. J., Derecho procesal penal, t. II, págs. 185-286.


M 27.10.09 Procedimiento común: la etapa de instrucción (o investigación preliminar).


V 30.10.09 Prueba: parte general. La búsqueda de la verdad en el proceso penal. Introducción a los medios de prueba en particular. Prohibiciones probatorias.
- Fallo de la CSJN “Rayford” (LL, t. 1986-C, p. 396).
Bibliografía complementaria obligatoria:
- Guariglia, Fabricio, “Las prohibiciones probatorias”, en Maier (comp.), El nuevo Código Procesal Penal de la Nación, Buenos Aires, Ed. del Puerto, 1993, págs. 15-27.
- Guzmán, Nicolás, “Prohibición de declarar, facultad de abstención y prohibiciones probatorias”, en Revista ¿Más Derecho?, año 1, nº 1, Ed. Fabián J. Di Plácido, Buenos Aires, ps. 139 y ss.


M 3.11.09 Medidas de coerción: aprehensión, detención y prisión preventiva. Exención de prisión y excarcelación.
Bibliografía complementaria obligatoria:
- Pastor, “Las funciones de la prisión preventiva”, en Revista de Derecho Procesal Penal, Ed. Rubinzal-Culzoni, t. 2006-1, págs. 109-177.


V 6.11.09 Procedimiento intermedio, actos conclusivos (sobreseimiento y acusación) y su control. La instrucción sumaria.
- Fallo “Quiroga” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de 23.12.2004.
Bibliografía complementaria obligatoria:
- Bertelotti, Mariano, “La inconstitucionalidad del procedimiento de consulta. Reflexiones a partir del fallo “Quiroga”, en revista La Ley, Suplemento Penal y Procesal Penal del 28.2.2006, págs. 5-16.


M 10.11.09 Juicio común: principios rectores, preparación y desarrollo. Sentencia.


V 13.11.09 Procedimiento abreviado. Suspensión del juicio a prueba.
Bibliografía complementaria:
- Córdoba, Gabriela, “El juicio abreviado en el Código Procesal Penal de la Nación”, en Maier, Julio/Bovino, Alberto (comps.), El procedimiento abreviado, Buenos Aires, Ed. Del Puerto, 2001, págs. 229-250.
- Fallo plenario “Kosuta” de la Cámara Nacional de Casación Penal.
- Fallo “Acosta” de la CSJN (del 23/4/08).


M 17.11.09 Recursos: parte general, reglas y principios generales. Recurso de apelación y de reposición.
Bibliografía complementaria obligatoria:
- Guariglia, Fabricio, “Régimen general de los recursos en el Código Procesal Penal de la Nación”, en Maier, Julio/Bovino, Alberto/Díaz Cantón, Fernando, Los recursos en el procedimiento penal, Buenos Aires, Ed. del Puerto, 2ª ed., 2004.
- Berdichevsky, “Reposición y apelación”, en Maier, Julio/Bovino, Alberto/Díaz Cantón, Fernando, Los recursos en el procedimiento penal, Buenos Aires, Ed. del Puerto, 2ª ed., 2004.


V 20.11.09 Recursos (continuación): recurso de casación, recurso extraordinario y recurso de hecho.
- Fallo “Casal” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de 20/9/2005.
- Fallo “Di Nunzio” de la CSJN.
Bibliografía complementaria:
- Díaz Cantón, Fernando, “El control judicial de la motivación de la sentencia penal”, en Díaz Cantón, Fernando, La motivación de la sentencia penal y otros estudios, Buenos Aires, Ed. del Puerto, 2005.


M 24.11.09 PARCIAL (oral)


V 27.11.09 Repaso.


M 1.12.09 RECUPERATORIO.



M 8.12.09 FINAL.


Bibliografía:


1) General:

La bibliografía básica y general que puede emplearse para el estudio de cualquiera de los temas que integran el programa es la siguiente:
Sobre Derecho Penal:
- Roxin, Claus, Derecho Penal. Parte General, Ed. Civitas.
- Righi, Esteban, Derecho Penal. Parte General, únicamente Ed. Lexis Nexis, 2008.
- Stratenwerth, Günter, Derecho penal. Parte general I. El hecho punible, Ed. Hammurabi.
Sobre Derecho Procesal Penal:
- D’Albora, Francisco, Código Procesal Penal de la Nación. Anotado y comentado, Ed. Lexis Nexis (cuanto más actualizado mejor).
- Binder, Alberto, Introducción al Derecho Procesal Penal, Ed. Ad Hoc (sólo para las clases de DPP del primer cuatrimestre y las tres primeras del segundo).
- Maier, Julio B.J., Derecho procesal penal, Ed. del Puerto, Buenos Aires, t. I (1996) y t. II (2003).

2) Específica:

Adicionalmente, el alumno deberá conocer la bibliografía específica que, para cada tema, se menciona como “Bibliografía complementaria obligatoria”.

En cambio, no es obligatorio el estudio de las obras que se citan meramente como “Bibliografía complementaria”, aunque su lectura es recomendada para aquel alumno que desee completar su conocimiento con relación a la temática de que se trate.

3) Jurisprudencia:
El alumno debe conocer también todos los fallos que se mencionan para cada tema, sin excepción.

jueves, 2 de julio de 2009

Notas del recuperatorio tomado el 30/6/09.

Andino: 8 (ocho)
Martínez: 5 (cinco)
De Cicco: 6 (seis)
Porta: reprobada.
Demaio: reprobado.

martes, 16 de junio de 2009

IMPUTACIÓN OBJETIVA (por Fernando Lisicki).

Nota: Este apunte es sólo una guía que, sintéticamente, pretende contribuir al mejor conocimiento y comprensión, por parte del alumno, de los aspectos más relevantes y discutidos de la teoría de la imputación objetiva en el derecho penal. Por ello, no pretende sustituir la bibliografía obligatoria que el alumno debe consultar y conocer de acuerdo con el detalle que se le ha brindado al inicio del curso.


1. INTRODUCCIÓN.

1. El derecho penal no es una actividad natural: en la naturaleza no existen normas penales. Hagamos el siguiente experimento mental: imaginemos dos seres humanos que, por determinadas circunstancias, se han criados aislados por completo del resto de la humanidad y que carecen de lenguaje. Los observamos y observamos que el individuo “A” toma una piedra y golpea con ella la cabeza del individuo “B”, quien se desploma sin vida. Toda la secuencia es perfectamente explicable desde un punto de vista causal-naturalista, pero, al no existir lenguaje y un universo normativo fundado sobre ese lenguaje que otorgue a ese proceso causal-natural el sentido, el significado de un homicidio, la conducta de “A” no puede considerarse propiamente homicida. “Homicidio” es un concepto que presupone la existencia de una norma que define como tal la conducta de un sujeto “A” que causa la muerte de un sujeto “B” y que establece una consecuencia jurídica disvaliosa –la pena- para “A”.

2. Nociones como “homicidio” y “pena” no son fenómenos naturales, no se encuentran, como tales, en la naturaleza; son fenómenos normativos, expresan la decisión (humana) de establecer que si el sujeto “A” golpea con una piedra la cabeza de un sujeto “B” de resultas del golpe “B” pierde la vida, esa situación “debe ser” considerada un homicidio y “debe ser” la aplicación de una pena a “A”. No hay nada en la naturaleza que obligue a considerar la conducta de “A” como un homicidio y que imponga la necesidad de aplicarle una pena: la definición de los delitos y de las penas –el derecho penal, en definitiva- es un fenómeno normativo: el derecho penal siempre opera sobre sucesos que ocurren en el mundo de la naturaleza, pero lo decisivo es la valoración normativa que reciben esos sucesos naturales.

3. Uno de los problemas que pretende solucionar la teoría de la imputación objetiva es el que plantea la necesidad de superar una concepción meramente naturalista de las conductas descriptas en los tipos penales.

4. Así, para valernos de un ejemplo muy claro, tomemos el artículo 89 del Código Penal. Cuando un cirujano, en el contexto de una intervención quirúrgica, hace una incisión en el cuerpo del paciente, es indudable que, desde una perspectiva naturalista –esto es, desde lo que ocurre fácticamente, en el mundo, de un modo apreciable por los sentidos-, ha provocado una lesión en el cuerpo del paciente.

5. Ahora bien: probablemente todos estemos de acuerdo en que sería inaceptable tener que “indagar” en la subjetividad del cirujano para descartar la tipicidad de la conducta. Mucho menos admisible sería considerar típica la conducta y tener que llegar al ámbito de análisis de la antijuridicidad para justificarla.

6. Intuitivamente advertimos que la conducta del cirujano no debería considerarse siquiera desde la perspectiva típico-objetiva, una conducta típica de lesiones.

7. Esa intuición encontró en la historia de la dogmática penal expresión razonada en teorías como la de la adecuación típica y la de la adecuación social que, dicho brevemente, planteaban la atipicidad objetiva de aquellas conductas que, aunque desde una perspectiva natural se asimilaban a la conducta descripta en los tipos objetivos penales, desde una perspectiva social eran conductas aceptadas, adecuadas.

8. La intuición subyacente a esas teorías era correcta, a saber: la verificación de la ocurrencia natural de una conducta no basta para considerar que esa conducta es objetivamente típica; para considerar si la conducta es objetivamente típica, es imprescindible efectuar un juicio normativo –no naturalista- sobre esa conducta. Así, causar una lesión, como hecho natural, no puede bastar para considerar que la conducta es la conducta de lesionar prevista en la ley penal, y ello porque existen una cantidad de contextos en los cuales no se puede establecer esa equivalencia de sentido entre lo que significa lesionar, en un sentido natural, y lo que significa lesionar en un sentido normativo.

9. Ahora bien: el criterio normativo de la adecuación social de una conducta, como instrumento para establecer la tipicidad objetiva de una conducta natural, resulta muy impreciso y, por ende, de escasa utilidad para resolver casos concretos.

10. La teoría de la imputación objetiva es, en ese sentido, un desarrollo de la teoría de la adecuación social que ofrece una serie de criterios normativos bastante más precisos para llevar a cabo ese juicio normativo que nos permita determinar si una determinada conducta (natural) es o no típicamente objetiva.

11. Veamos algunos casos antes de entrar a examinar cuáles son los criterios que definen, en general, la teoría de la imputación objetiva.

11.1.Un sobrino, que desea heredar a su tío, convence a este último para que realice una caminata en un bosque en plena tormenta, con la esperanza de que un rayo lo fulmine. Efectivamente, un rayo fulmina al tío. ¿Responde el sobrino por homicidio?

11.2. En el contexto de un robo, el ladrón mata a la víctima. Al enterarse de esa muerte, la madre de la víctima sufre un infarto y muere. ¿Responde el ladrón por la muerte de la madre de la víctima?


2. LA TEORÍA DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA.

12. La teoría de la imputación objetiva puede ser definida como un conjunto de criterios destinados a establecer, de acuerdo con criterios normativos, la tipicidad o atipicidad objetiva de una determinada conducta natural.

13. Adviertan que, en los delitos de omisión, como entre la conducta y el resultado no existe un nexo de causalidad natural, la teoría de la imputación objetiva nos va a proporcionar criterios para verificar si podemos construir, o no, un nexo de causalidad normativo entre la conducta y el resultado disvalioso tal que podamos atribuirle responsabilidad penal al agente.

14. Al menos en la versión de Jakobs y sus discípulos, la teoría de la imputación objetiva se apoya en una comprensión de la sociedad –más exactamente, de la moderna sociedad de masas-, de acuerdo con la cual los seres humanos –que, desde una perspectiva naturalista, somos sistemas psico-físicos- importamos, a los fines del derecho, porque, normativamente considerados, somos centros de atribución de derechos y obligaciones. El rol genérico que todos compartimos es el de personas y, como tales, nuestro derecho elemental, como personas, es el de no ser dañado, y nuestra obligación elemental, como personas, es no dañar a las demás personas.

15. Desde la perspectiva jakobsiana, la sociedad es el entramado de los distintos derechos y obligaciones que nos corresponden en los múltiples roles que desempeñamos: derechos y obligaciones como ciudadanos, como conductores de vehículos, como espectadores de cine, como médicos, como cocineros, como padres, como soldados, etc.-. En todo momento estamos vinculados por los derechos y obligaciones jurídicamente establecidos respecto del rol que estamos desempeñando en una situación dada. Y fíjense que aquí carece de importancia el hecho de que el médico sea Juan Pérez, o el conductor del vehículo Pedro Gómez: los derechos y obligaciones son los que objetivamente –de allí lo de imputación objetiva- corresponden al rol que estemos considerando, con prescindencia de las particularidades –naturalistas, diría Jakobs- del individuo que contingentemente lo desempeñe.

16. En muchísimos casos, los derechos y obligaciones correspondientes a cada rol tendrán alguna forma de definición normativa, a través de una ley formal, de un código de actuación profesional, o, en su caso, de los usos y costumbres. Esas codificaciones formales o informales nos permiten presentar el primer criterio que integra la teoría de la imputación objetiva, a saber: el criterio de la actuación dentro del riesgo jurídicamente permitido.


3. EL CRITERIO DEL RIESGO JURÍDICAMENTE PERMITIDO.

17. Dicho brevemente: en la medida en que una conducta se haya realizado dentro del ámbito del riesgo jurídicamente permitido, la conducta resultará atípica; ello así, con total prescindencia de que, desde una perspectiva causal-natural, la conducta en cuestión haya causado el resultado disvalioso descripto en la norma penal.

18. Según Jakobs, para determinar la posibilidad de predicar normativamente de una conducta su condición de típicamente-objetiva demanda determinar si dicha conducta se mantiene dentro de los “supuestos normales de interacción”[1] vigentes en una sociedad dada, en un momento determinado. Si la conducta se mantiene dentro de esos parámetros resultará atípica, por falta de tipicidad objetiva. Contrario sensu, una conducta que desborde los supuestos normales de interacción social, estará creando o incrementado un riesgo no permitido, jurídicamente desaprobado y, por ende, podrá ser considerada típicamente objetiva.

19. Dice Jakobs: “Puesto que una sociedad sin riesgos no es posible y nadie se plantea seriamente renunciar a la sociedad, una garantía normativa que entrañe la total ausencia de riesgos no es factible; por el contrario, el riesgo inherente a la configuración social ha de ser irremediablemente tolerado como riesgo permitido”.[2] En suma: “Un comportamiento que genera un riesgo permitido se considera socialmente normal... los comportamientos que crean riesgos permitidos no son comportamientos que hayan de ser justificados, sino que no realizan tipo alguno”.[3]

20. La pauta para determinar cuál es el límite del riesgo jurídicamente permitido estará dada por la definición normativa de los derechos y obligaciones inherentes al rol del agente al momento de llevar a cabo la conducta de que se trate. Indudablemente, pueden suscitarse una cantidad de casos con zonas grises: el derecho –el derecho penal- no es una ciencia exacta...

20.1. Retomemos el ejemplo del médico que vimos antes y examinémoslo con más detalle: Juan, médico cirujano, realiza una incisión de 10 centímetros en el cuerpo de su paciente, en el curso de una intervención quirúrgica. Leamos el texto del art. 89 del Código Penal. ¿Puede calificarse como lesión dolosa la incisión efectuada por Juan? ¿Es necesario considerar la subjetividad de Juan para eliminar la tipicidad de su conducta? ¿Es necesario llegar al ámbito de la antijuridicidad para afirmar que, aunque la conducta es típica, está justificada?

Observen que tenemos una acción, un resultado de lesiones, un nexo causal-natural entre la acción y el resultado; pero, normativamente, en su rol de médico, los protocolos correspondientes a la lex artis médica indican la necesidad y razonabilidad de practicar una incisión de 10 centímetros para realizar la intervención quirúrgica del caso; en consecuencia, no resulta posible imputar objetivamente a Juan una conducta típica de lesiones originada en dicha incisión. La conducta se mantiene dentro del riesgo jurídicamente permitido.

Obviamente, si, por ejemplo, de acuerdo con esos mismos protocolos la incisión no fuera necesaria, o superara la longitud estandarizada, podría hablarse de una actuación de Juan por encima del riesgo jurídicamente permitido y, por ende, de una conducta típica de lesiones.

Veamos otro ejemplo: la madre de un bebé de seis meses lo deja solo, durmiendo en la cuna y baja al supermercado a hacer compras. Regresa a la hora y encuentra al bebé muerto. La autopsia dictamina que se trató de un deceso del tipo denominado “muerte súbita”. ¿Se halla por encima del riesgo jurídicamente permitido, considerando los derechos y obligaciones propios del rol de madre, dejar a un bebe de seis meses sólo por una hora? ¿Zona gris? No así, en el caso de la madre que abandona al bebé por una semana. Lo definitorio es el nexo causal-normativo entre la conducta de la madre y la muerte del bebé.

Un ejemplo más: el conductor de un vehículo conduce a 35 km/h por una calle; al llegar a la bocacalle, por la izquierda se cruza un automóvil a una velocidad de 120 km/h; como consecuencia de la colisión, muere el conductor de este último rodado. ¿Podemos imputarle objetivamente una conducta de homicidio al conductor del primer vehículo, en función de los derechos y obligaciones legales correspondientes al rol de conductor de automóviles? ¿Cambia la situación si embiste a un peatón? ¿Por qué?

Finalmente, veamos un ejemplo –no por improbable menos interesante- propuesto por Jakobs: un biólogo marino que se desempeña como mozo de un restaurante para financiar sus estudios de posgrado, lleva a una mesa un plato de mariscos que, por sus conocimientos como biólogo, advierte que corresponden a una especie venenosa; los comensales ingieren los mariscos y mueren como consecuencia del envenenamiento. ¿Tiene responsabilidad penal por esa muerte el mozo-biólogo marino? ¿Se halla jurídicamente obligado, en su rol de mozo, a poner en juego sus conocimientos como biólogo marino? Este caso plantea la difícil cuestión del peso jurídico que corresponde asignar a los conocimientos especiales.

Un criterio que complementa el del riesgo jurídicamente permitido es el denominado principio del “fin o finalidad de protección de la norma”: el hecho de que un comportamiento se halle ligado de cualquier modo a un resultado disvalioso no lo convierte en típico-objetivo. La violación normativa del comportamiento debe estar directamente relacionada con una lesión o puesta en peligro del bien jurídico específicamente protegido por la norma violada.

Probablemente entendamos el concepto con dos ejemplos:

Recordemos el ejemplo del ladrón que, durante el robo, mata a la víctima cuya madre sufre un infarto y muere al enterarse de la noticia. Dijimos que, desde una perspectiva causal-natural, la relación entre la conducta del ladrón y la muerte de la madre de la víctima existe (para arribar a dicha conclusión nos valemos de los importantes y decisivos aportes de la teoría de la equivalencia de las condiciones); pero, normativamente, el fin de la protección de la norma que reprime el homicidio –el art. 79 del CP– es proteger la vida de toda persona considerada individualmente, y no proteger la vida de los parientes de las víctimas de homicidio.

Tomemos ahora, nuevamente, el ejemplo del conductor de un vehículo que conduce a 35 km/h por una calle; al llegar a la bocacalle, por la izquierda se cruza un automóvil a una velocidad de 120 km/h; como consecuencia de la colisión, muere el conductor de este último rodado. La investigación demuestra que el conductor del primer vehículo tenía vencida la licencia de conducir: ¿puede esa circunstancia determinar la responsabilidad penal del conductor que circulaba a 35 km/h? Seguramente no, porque el fin de protección de la norma que exige conducir con licencia de conducir vigente no es evitar la colisión con conductores que no respetan la prioridad de paso en bocacalles ni los límites de velocidad legales.


4. EL CRITERIO DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA.

Vamos a introducir un segundo criterio utilizado a los fines de evaluar la posibilidad de imputar objetivamente un resultado disvalioso a una conducta, mediante el siguiente ejemplo.

Un equipo médico –compuesto por cirujano, anestesista y demás asistentes– interviene quirúrgicamente a una persona; el paciente muere como consecuencia de un defecto en la calidad de la anestesia suministrada. ¿Responde el cirujano por la muerte del paciente?

Especialmente en situaciones que, como la del ejemplo, indican la existencia de una división del trabajo entre diferentes personas, opera el denominado “principio de confianza”; en palabras de Stratenwerth, el segundo criterio normativo de imputación es el denominado “principio de confianza”: en el contexto de la interacción social, “por regla general cada uno de los participantes debe poder confiar en que los demás se comporten cuidadosamente, puesto que ellos también están sometidos a las exigencias del ordenamiento jurídico”.[4]

Entonces, no corresponde al cirujano verificar la calidad de la anestesia; por el contrario, está jurídicamente habilitado para confiar en que el anestesista cumplirá con las obligaciones inherentes a su rol; por ende, la muerte del paciente no puede ser objetivamente imputada al cirujano.


5. EL CRITERIO DE LA PROHIBICIÓN DE REGRESO.

“Todos no responden por todo”. Esta frase de Jakobs nos sirve para introducir un nuevo criterio para evaluar la posibilidad (o no) de imputar objetivamente un resultado disvalioso a una conducta.

Veamos, en abstracto, esta situación: un sujeto “A” realiza una conducta propia de su rol –diremos, en la terminología jakobsiana, una conducta “estereotipada”–, dentro de los límites marcados por el riesgo jurídicamente permitido y por ende, socialmente adecuada; sin embargo, un sujeto “B” utiliza esa conducta de “A” para cometer un delito. ¿Debe responder “A” por el delito de “B”?

Imaginen un ejemplo que cuadre dentro de las coordenadas de la situación recién planteada (podría ser la actuación de un taxista, un farmacéutico, un vendedor de armas en el lugar donde se produce una pelea, etc.).

Hablamos, en estos casos de “prohibición de regreso” porque el hecho de que la conducta de “A” sea estereotipada, conforme a los derechos y obligaciones inherentes a su rol, impide que la responsabilidad de “B” “regrese” hacia “A”.

Jakobs afirma que la prohibición de regreso excluye la posibilidad de imputación jurídico-penal “si quien causa de modo mediato no es garante de la evitación de tal curso lesivo... ni actúa configurando un mundo con plan delictivo... ni lo toma como base de su comportamiento...”.


6. IMPUTACION OBJETIVA DEL RESULTADO.

Imputación objetiva del resultado: se trata de determinar cuándo, desde un punto de vista normativo, el resultado disvalioso se explica por la conducta del agente.

La importancia de esta temática se presenta cuando pueden concurrir situaciones o conductas de otros sujetos, con el potencial de explicar alternativamente el resultado disvalioso. Se trata, pues, de establecer el nexo de imputación, es decir, de identificar cuál es el riesgo que explica el resultado.

Muchas veces, no obstante, puede existir una confusión, en el sentido de que cuestiones que se consideran propias de la temática de la imputación objetiva del resultado a la conducta típica son, en realidad, problemas de imputación objetiva de la conducta al núcleo del tipo.


7. LAS CONSIDERACIONES HIPOTÉTICAS.

7.1. Existe unanimidad en que las llamadas “causas de reemplazo” no eliminan el nexo de imputación entre resultado y conducta típica. Si un agente mata de un disparo a un enfermo terminal que, de resultas de su condición, hubiera muerto igualmente minutos después, esta última circunstancia no elimina la imputación del resultado al agente. En los delitos de resultado no importan las mayores o menores posibilidades previas de supervivencia/indemnidad del bien jurídico protegido.

7.2. Esto parece contradecir la doctrina tradicional que plantea que si, no obstante no haber sido la conducta del agente conforme a derecho, el resultado disvalioso se hubiera producido igualmente “con certeza rayana en la seguridad”, este no resultará imputable al agente. Un nutrido grupo de autores no acepta esa solución y considera imputable el resultado conforme la teoría del “incremento del riesgo”: si se comprueba la existencia de un riesgo desaprobado y no es seguro que su ausencia no hubiera evitado el resultado, este último debe imputarse a la conducta del agente.

Ejemplo: un médico prescribe un medicamento no admitido por la lex artis; si hubiera prescripto el medicamento admitido, el paciente casi seguramente hubiese muerto por su especial constitución. La doctrina del incremento del riesgo viola el principio in dubio pro reo.

7.3. Daños “consecuenciales” o “derivados”: entre la conducta y el resultado media un considerable lapso de tiempo.

Ejemplo 1: el agente lesiona al sujeto pasivo que, de resultas de esas lesiones, queda paralítico. Años después, se incendia el departamento donde vive la víctima, que no puede escapar por dicha parálisis.

Concurrencia de riesgos: ¿interrumpe el nexo de imputación el riesgo posterior? Fin de protección de la norma que prohíbe las lesiones. Precauciones especiales exigibles a la víctima de las lesiones. En el incendio no se realiza el riesgo inicial de las lesiones.

Ejemplo 2: El agente envenena al sujeto pasivo que muere, años después, de resultas de las derivaciones del envenenamiento. En este caso, la muerte de la víctima concreta el riesgo inicial del envenenamiento. La mayoría de la doctrina propone para esta clase de casos una reducción de la pena por reducción del injusto.

7.4. Riesgos concurrentes.

Una primera constelación de casos, donde lo que se concreta es el “riesgo general de la vida”.

Ejemplo 1: A apuñala a B. La ambulancia que traslada a B al hospital choca y B muere como consecuencia del choque. El riesgo inicial se ve sustituido por el riesgo general inherente al tráfico de vehículos. La muerte de B no puede ser objetivamente imputable a la conducta de A.

Igualmente, no puede imputarse objetivamente el resultado cuando el mismo se explica por la negativa de la víctima a comportarse del modo necesario para neutralizar el riesgo inicial creado por el sujeto activo.

Ejemplo 2: A apuñala a B. B se niega a ser hospitalizado y muere como consecuencia de las heridas. La conducta de B supone un riesgo posterior que impide establecer el nexo de imputación entre su muerte y la conducta de A.

7.5. Otros supuestos.

Ejemplo 1: A incendia el departamento donde vive B. El bombero C muere intentando salvar a B.

Posiciones encontradas en la doctrina: un sector –minoritario- considera que la muerte de C no puede serle imputada a A, porque: a) El riesgo asumido por el bombero fue libremente escogido; b) A no está legalmente autorizado a impedir que C actúe, a fin de evitar su muerte; c) para evitar la posible muerte de C, A se abstendría de llamar a los bomberos.

Un sector –mayoritario– considera que la muerte de C debe serle imputada a A porque es A, al crear el riesgo inicial, el que impone la necesidad del salvamento.
[1] Gunther JAKOBS, La imputación objetiva en derecho penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1996, p. 45.
[2] Gunther JAKOBS, op. cit., p. 44.
[3] Gunther JAKOBS, op. cit., p. 49.
[4] Gunther STRATENWERTH: Eb.Schmidt-Festschrift, 1961, p.392, citado en Gunther JAKOBS, Fundamentos del derecho penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1996, p.169.

viernes, 22 de mayo de 2009

Trabajo Práctico Nº 2: Caso de imputación objetiva.

El automovilista A, que tiene su registro de conducir vencido, conduce su rodado respetando las normas de tránsito y atropella a B, ocasionándole una herida. B es conducido en ambulancia al hospital y allí comienza su recuperación de la lesión. No obstante, antes de abandonar el establecimiento, una enfermera le suministra un medicamento que le ocasiona la muerte debido a una reacción súbita e inesperada del paciente.

Consignas:

1) Analice el caso con los criterios de la teoría de la imputación objetiva y con relación al automovilista A y a la enfermera del hospital. Determine, en ambos casos, si hay acción, y si en sus respectivas situaciones resulta procedente la imputación al tipo objetivo. Fundamente sus respuestas.

2) Variante 1: la enfermera suministró el medicamento a B por instrucciones del médico del hospital.
Analice la situación del enfermera.

3) Variante 2: la enfermera obtuvo la droga en el depósito de medicamentos del hospital. Cuando le solicitó el medicamento al empleado del depósito, le comentó a éste que se lo suministraría al paciente A para matarlo. El empleado del depósito de medicamentos consideró que este dato no era de su incumbencia y, dado que la enfermera estaba autorizada a retirar drogas del depósito, se lo entregó.
Analice esta variante desde el punto de vista del empleado del depósito.

jueves, 16 de abril de 2009

Casos de repaso previos al primer parcial.


Caso 1:

Erich Priebke es un criminal de guerra nazi, nacido en Alemania el 29 de julio de 1913. Ocupó un alto cargo en la SS y es tristemente célebre por haber comandado la Masacre de las Fosas Ardeatinas, en la cual 335 italianos murieron. Al finalizar la guerra, escapó hacia la Argentina, viviendo por un breve tiempo en Buenos Aires para finalmente radicarse en Bariloche. En 1994, 50 años después de la masacre y cuando Priebke ya tenía 81 años de edad, consideró que no era ya un riesgo referirse al hecho y fue entrevistado por un periodista de la cadena de noticias ABC. La difusión de esta información despertó la ira de la gente que todavía no había podido olvidar aquellos episodios, y a partir de allí comenzó un proceso que concluiría en su enjuiciamiento cuatro años después.
Consigna: determine si se encuentra justificada externamente la imposición de una pena en el caso y, en su caso, con sustento en qué teoría de la pena.


Caso 2:

Identifique, en los siguientes casos, el bien jurídico protegido y el objeto de la acción.

- Pedro robó la billetera de Ana.

- Juan prestó falso testimonio ante un juez civil.

- Raúl mató a Mario.

- El periodista Gonzalo publicó una nota injuriante contra Raúl.

- Sandro eludió ardidosamente el control aduanero al ingresar cierta mercadería al país.

- Enrique exige que le entreguen dinero para liberar a Miguel, a quien tiene retenido por la fuerza en su casa.

- Juan falsificó una escritura pública.


Caso 3:

El legislador nacional incorporó al Código Penal un artículo que establece: “Aquel que realizare actos homosexuales de cualquier tipo en público, será reprimido con pena de prisión de un mes a un año”.


Caso 4:

Analice el artículo 88 del Código Penal a la luz de los principios de legalidad penal y de reserva.


Caso 5:

El fotógrafo italiano Giovanni se encuentra de visita en la Argentina, con su gira “Desnudos para un mundo más libre”, en el contexto de la cual ha convocado a todos aquellos que lo deseen, a presentarse en el Obelisco el día sábado 27 de octubre, a fin de ser fotografiados, en la calle, sin vestimentas. El anuncio indica que las fotografías aéreas que se obtengan integrarán su libro de fotos, que llevará por título el nombre de la gira. En la fecha señalada, se presentan en el Obelisco cincuenta mil personas que, sin ropa, son fotografiadas por Giovanni. Un vecino del barrio, indignado por el acto, decide formular una denuncia por la presunta comisión del delito previsto en el artículo 129 del Código Penal.
Consigna: Analice el caso a la luz de los principios de mera legalidad y estricta legalidad.


Caso 6:

Juan, de 18 años de edad, es interceptado en la calle por un policía, que le dice que sabe que en los últimos días ha estado vendiendo drogas. Aprovechándose de la inexperiencia del joven, le dice que si coopera con la policía obtendrá un mejor tratamiento en el proceso penal que se realice en su contra. Persuadido por ello, Juan acepta llevar al policía hasta un domicilio donde posee las sustancias estupefacientes para la venta. El policía ingresa a la vivienda, secuestra la droga y detiene a Juan.
Consigna: Determine si en el caso se ha violado alguna garantía constitucional y, en su caso, explique qué incidencia tiene ello con respecto a los fines del proceso penal.


Caso 7:

Pedro es denunciado ante un juez correccional por haber cometido una estafa (art. 172, CP) en la ciudad de Buenos Aires. El fiscal, argumentando que el hecho ha sido de escasa importancia, decide no promover la acción penal.
Consigna: Analice el caso a la luz de la normativa que regula la organización judicial penal en el ámbito nacional y a la luz de los principios político-procesales estudiados en el curso.


Caso 8:

En la causa que inició Joaquín contra Jacinto por el delito de calumnias, el juez de instrucción que interviene decide de oficio tomar una declaración testimonial como medida preliminar antes de la citación a juicio.
Consigna: Analice el caso a la luz de la normativa que regula la organización judicial penal en el ámbito nacional y las disposiciones concernientes al régimen de la acción penal.


Caso 9:
Rubén cometió una estafa en Uruguay. Allí, mediante ardid y engaño, logró que un ciudadano uruguayo le hiciera una importante entrega de dinero por la adquisición de unos caballos que Rubén debía entregarle, pero que éste en realidad no tenía. Una vez que se hizo del botín, Rubén regresó rápidamente a la Argentina con el dinero y lo guardó en su caja de seguridad.
Consigna: analice el caso a la luz de los principios que rigen el ámbito de validez espacial de la ley penal.

lunes, 6 de abril de 2009

Casos para la clase sobre principios de legalidad, reserva y culpabilidad.

1) Carlos le pegó a Sergio seis balazos y con ello terminó con su vida. Andrés libró un cheque que, al ser presentado al cobro, carecía de fondos que permitieran satisfacer el pago. Martín le pegó a Sebastián con un palo, razón por la cual Sebastián estuvo internado durante dos semanas en estado grave. Leandro suscribió un contrato de alquiler que luego incumplió. Adrián mantuvo una relación extramatrimonial estable con otra mujer aún cuando estaba legalmente casado. ¿Qué tienen en común y, a la vez, que diferencia a cada uno de estos sucesos?

2) Ante el invocado crecimiento del delito de secuestro extorsivo, el Presidente de la Nación dictó un decreto de necesidad y urgencia con el objeto de agravar la escala penal asociada a esa figura típica.

3) Andrés fue condenado por el delito de tenencia de café para consumo personal en la medida en que dicha sustancia fue calificada como estupefaciente por parte de la autoridad respectiva. Analice la situación a la luz del artículo 77 CP y 14, segundo párrafo de la ley 23.737.

4) Jorge fue condenado por haber mantenido relaciones sexuales homosexuales con otro adulto. Se adujo que ello resultaba legítimo en la medida en que tales vínculos lesionaban la moral pública.

5) Dos náufragos se encuentran asidos a una tabla de madera que, claramente, sólo podía soportar a uno de ellos. Carlos –uno de esos náufragos- lucha con su compañero y lo ahoga con el objeto de poder mantenerse en la tabla y llegar a destino. Finalmente, Carlos logra salvar su vida.